Legislación sobre la actividad física
Autor: Dr. Alejandro Rodríguez (Cardiólogo y Hemodinamista, Unidad de Cardiopatías Congénitas, Hospital Universitario Montepríncipe. Madrid)

Consideraciones Generales

Actualmente, se realiza una exploración cardiovascular sistemática en deportistas, en todos los niveles de rendimiento (desde el recreativo a la élite) en sólo 3 países: en los Estados Unidos con antecedentes personales / familiares y examen físico (pero sin ECG); y en Italia e Israel, con ECG de 12 derivaciones, además de la historiay el examen físico. En muchos países europeos, incluido España, el screening cardiovascular de los jóvenes atletas se limita en gran medida a los que se realizan a nivel semi o profesional. El beneficio potencial de tales iniciativas es la identificación de un pequeño número de personas con enfermedades potencialmente letales genéticas o congénitas (por ejemplo, miocardiopatía hipertrófica) de modo que: 1) puedan ser retirados de los deportes de competición para reducir su riesgo personal y generando un ambiente deportivo más seguro, y 2) en el proceso, algunas personas detectadas como de alto riesgo, pueden ser reconocidas como candidatos para la modificación de su enfermedad mediante intervención médica o quirúrgica, o para prevenir la muerte súbita con desfibriladores implantables.

Debate y Controversia

En el contexto de estos beneficios potenciales existe, sin embargo, una discusión sustancial acerca de la estrategia más apropiada y eficaz para el cribado, incluyendo quién debe realizarla. Por ejemplo, los investigadores italianos han promovido intensamente el cribado con la realización de rutina de un ECG de 12 derivaciones (así como la historia y el examen físico) en un programa singular de hace más de 30 años, amparado por la ley italiana y apoyado por los médicos de la medicina del deporte dedicados a tiempo completo al programa. Desde 1997, Israel ha mantenido una iniciativa similar basada en el ECG y una ley nacional del deporte. Por más de 50 años, ha sido la práctica habitual en los Estados Unidos para escrutar a deportistas de secundaria y de edad universitaria con historia y examen físico (pero sin pruebas no invasivas). Por el contrario, Dinamarca ha rechazado la detección sistemática de la enfermedad cardiovascular en atletas y cualquier otro segmento de la población como injustificada, dada la baja tasa de eventos. Ningún otro país más que Japón, ha intentado el cribado cardiovascular sistemático a la población sana general  (atletas o no), con o sin ECG.

Situación en España

En España, en 2006 se produce la entrada en vigor de la Ley Orgánica de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, que determina, respecto a los reconocimientos médicos, que se deben «proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los estándares que, respectivamente, deben cumplir». El Real Decreto 641/200958 otorgaba a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje (CCSSD) la prerrogativa para realizar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes. Así, la Subdirección General de Deporte y Salud del Consejo Superior de Deportes, constituyó en octubre de 2009 el Grupo de Trabajo sobre Reconocimientos Médico-Deportivos. Este Grupo de Trabajo elaboró un protocolo de reconocimiento básico cuyo objetivo fundamental inicial fue la detección de las patologías causantes de muerte súbita. En junio de 2013, entró en vigor la Ley Orgánica 3/201359, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Se reproduce a continuación el artículo 46 de esta Ley («De los reconocimientos médicos»):

  1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
  2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
    1. Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
    2. El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
    3. Las condiciones ambientales en las que se practique.
    4. Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.
  3. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.

Esta Ley regulará los reconocimientos previos a la actividad deportiva en el deporte federado. No obstante, no existe en la actualidad legislación ni previsión reguladora alguna que aborde los reconocimientos previos a la actividad deportiva no federada, como puede ser el deporte local, municipal o escolar. En ninguna Comunidad Autónoma de nuestro país existe obligatoriedad de obtener el certificado de aptitud médica para la práctica deportiva, siendo las federaciones deportivas quienes tienen la potestad de poder exigirlo.